Dos nuevas sentencias del Tribunal Supremo del pasado 3 de septiembre ratifican la doctrina que el Alto Tribunal estableció ya en otra sentencia el pasado 17 de mayo sobre la legislación aplicable para el cálculo de los intereses de demora en caso de accidente aéreo. Según publica la edición online del diario elEconomista. El ponente de las dos recientes sentencias, el magistrado Sarazá Jimena, determina que los intereses de demora que deben pagar las aseguradoras de una compañía aérea, tras un accidente, se rigen por la Ley del Contrato de Seguro (LCS) y no por los Reglamentos de la Unión Europea o por el Convenio de Montreal.

En su argumentación, el magistrado señala que tanto el Reglamento europeo como el Convenio de Montreal se aplican «a las acciones ejercitadas por el pasajero frente al transportista, no a las peculiaridades propias de las obligaciones de las aseguradoras frente al perjudicado como consecuencia de la acción directa ejercitada por este, que se rigen por la normativa nacional aplicable». Por tanto, entiende que el pago del anticipo regulado en el Reglamento comunitario tiene una función diferente a la del pago del importe mínimo que prevé el artículo 20.3 de la LCS, por lo que no se impide el devengo del interés de demora del citado artículo.

Para el magistrado, lo que se regula en este caso no es el pago del importe mínimo que deba pagar la compañía aérea, sino «los anticipos necesarios para cubrir las necesidades económicas inmediatas, cuya cuantía está muy alejada de la indemnización mínima que el asegurador pudiera estar obligado a pagar por el fallecimiento de un pasajero».

Añade que la Ley de Contrato de Seguro obliga al asegurador a actuar con una celeridad y una diligencia extremas en las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro, el importe de los daños que resulten del mismo, y el cumplimiento de su prestación.

Así, las aseguradoras tendrán que abonar el importe mínimo establecido en el plazo de 40 días desde la recepción de la notificación del siniestro. De lo contrario, incurrirán en mora en los términos previstos en el artículo 20 de la LCS.

 

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